CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ



Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil trece (2013).


Aprobada en sala de veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013).


        

Ref: Exp. 0500131030012004-00457-01


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante frente a la sentencia de 7 de junio de 2011, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario seguido por Antonio David Betancourt Mesa contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros.



  1. EL LITIGIO


  1. El accionante solicitó declarar la existencia de contrato de seguro adquirido por la Rama Judicial con La Previsora, en virtud de la Ley 16 de 1988, que amparaba su vida e integridad física y que, ante la ocurrencia de siniestro, esta última debe reconocerle cuatrocientos salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2000, indexados y con intereses desde que se tuvo conocimiento de la reclamación, la que no se encuentra prescrita, pues, “vence en agosto del 2.005”.


  1. Fundamenta lo anterior en los hechos que a continuación se resumen (folios 20 a 24 C. 1):


  1. El 28 de octubre de 1999, Antonio David Betancourt Mesa se desempeñaba como Juez Civil del Circuito de La Ceja, sufriendo un atentado con arma de fuego que le ocasionó una “lesión medular en T4”, de la cual derivó paraplejia de los miembros inferiores.


  1. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia conceptuó, el 26 de agosto de 2000, “invalidez permanente en un 71.76%”.


  1. El promotor se enteró, a comienzos del 2004, de la existencia de póliza de grupo N° 1000023 expedida por La Previsora S.A. Compañía de Seguros, razón por la cual presentó la reclamación ante la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Antioquia, quien la remitió a la Dirección Ejecutiva Nacional y esta a su vez la hizo llegar a la aseguradora, que se negó a pagar aduciendo la prescripción.

  1. Notificada del admisorio, la contradictora se opuso y formuló como defensa principal la “prescripción ordinaria de la acción en el contrato de seguro” y como subsidiarias “ausencia de cobertura” y “límite del valor asegurado” (folios 58 a 64 C. 1).


  1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín profirió sentencia en la que declaró probada la excepción de “prescripción ordinaria contemplada en el art. 1081 de Código de Comercio” y desestimó las pretensiones. El perdedor apeló la providencia y el superior la confirmó.



  1. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO


Admiten la siguiente síntesis:


  1. Se encuentran reunidos los presupuestos procesales.


  1. El inconforme sustenta la alzada en que se desconocía la existencia del contrato, de lo que se enteró con posterioridad a la ocurrencia del evento, como lo confirma certificación de la Jefe de Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de la Rama Judicial Antioquia-Chocó, en el sentido de que “no aparece que el demandante haya suscrito el mismo”.


  1. El seguro de vida grupo póliza N° 1000023 tiene venero en la Ley 16 de 1988, que “autorizó al entonces Ministro de Justicia para que contratara con La Previsora S.A. a efectos de dar cumplimiento a la ley”.


  1. Betancourt Mesa se vinculó a la Rama Judicial el 11 de julio de 1996, por lo que “inaceptable resulta que solo haya tenido noticia de su existencia en el año 2004 (…), aspectos éste (sic) frente al cual la Sala admite su certidumbre”, sin que tenga incidencia “el no diligenciamiento del formulario Seguro de Vida ley 16 de 1988”, cuyo fin es la determinación de los beneficiarios, “por lo que la no suscripción de dicho documento en nada altera el contrato de seguro o su eficacia”.


  1. Existe una “actitud culposa del asegurado dada la calidad del mismo, pues durante casi 8 años desconoció de la existencia de la ley y no se preocupó por indagar de la póliza expedida con fundamento en ella; y omisión de quienes están al frente de la administración de la Rama Judicial al no informar de la existencia del contrato, al momento de realizar los trámites de vinculación de nuevos funcionarios o empleados, pero de ahí a trasladar consecuencias favorables al actor, y en especial a la prescripción que el legislador ha consagrado frente al contrato de seguro, resulta desacertada”.


  1. El punto de partida para contabilizar el término de prescripción ordinaria “es el conocimiento real o presunto del siniestro”, que se da en este caso el 26 de agosto de 2000, con la calificación de invalidez, y vino a consumarse el 26 de agosto de 2002, “de tal manera que la reclamación que se hizo en el año 2004 resultó totalmente ineficaz y de contera, fundada la objeción plasmada en la comunicación CSJ-244 de marzo 5 de 2004”, sin que pueda “tenerse como referente inicial para contar el término de prescripción ordinaria consagrado en el art. 1081 del C. de Comercio, el del momento en que la Dra. Ángela María Romero, Juez Segunda Civil del Circuito de Rionegro enteró al Dr. Antonio David de la existencia del seguro”.



  1. LA DEMANDA DE CASACIÓN


Un solo ataque se formula con base en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.



CARGO ÚNICO

               

Se acusa la sentencia de ser violatoria por vía directa de los artículos 1039, 1064, 1081, 1079, 1080, 1137 y 1148 del Código de Comercio; 9 y 63 del Código Civil; 56 de la Ley 4 de 1913; y 4 y 8 de la Ley 153 de 1887.


Lo sustenta de la manera que pasa a exponerse:


  1. El problema jurídico consiste en si a la persona “que no tuvo conocimiento de la existencia de un contrato de seguro que lo ampara frente al riesgo de invalidez” se le aplica “el término de prescripción ordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguro contado a partir de la fecha en que tuvo conocimiento de su porcentaje de invalidez” o, en su defecto, “el término de prescripción extraordinaria”, esto último que es lo que considera procedente.


  1. El artículo 1081 del Código Civil establece un plazo de “prescripción ordinaria” de dos años, que “es de tipo subjetivo, pues supone no solo la capacidad del sujeto al que se sanciona con la extinción del derecho, sino además, que éste conozca la existencia de su derecho o del hecho que da lugar a la acción”, lo que obliga verificar “si el demandante estaba en condiciones de ejercer su derecho, no sólo por ser capaz, sino por haber tenido conocimiento de la existencia del mismo”.


Señala, igualmente, la “prescripción extraordinaria” que es objetiva y resulta aplicable “incluso a las personas que no estaban en condiciones de ejercer sus derechos, bien porque se encontraban en una situación de incapacidad o bien porque no tuvieron conocimiento del derecho a accionar judicialmente”.


La materia ha sido tratada en las sentencias de la Corte del 4 de julio de 1977, 3 de mayo de 2000, 19 de febrero y 31 de julio de 2002, así como el 29 de junio de 2007, expedientes 5360, 6011, 7498 y 1998-04690.


  1. Según los criterios de la jurisprudencia la “prescripción ordinaria resulta aplicable a los sujetos que están en condiciones de ejercer las acciones derivadas del contrato de seguro, pues son capaces y tienen conciencia de ser titulares del derecho que da lugar a la acción; por el contrario, la prescripción extraordinaria resulta aplicable a aquellos sujetos que se encuentran en imposibilidad de ejercer sus derechos, bien sea por razón de una incapacidad o por el desconocimiento del derecho que da lugar a la acción”. De tal manera que “cuando el sujeto desconoce la existencia del contrato de seguro que lo ampara frente a cierto riesgo, resulta aplicable el término de prescripción extraordinaria de la acción (…) toda vez que quien desconoce la existencia del contrato de seguro y por ende su calidad de acreedor de la prestación, no está en condiciones de ejercer las acciones derivadas del seguro”.


  1. Erró el fallador en la interpretación del artículo 1081 del Código de Comercio, “toda vez que no tuvo en cuenta que la aplicación de la prescripción ordinaria no solo supone la capacidad del demandante y su conocimiento del siniestro, sino que exige además que dicho sujeto no se encuentre por algún otro motivo en una situación de imposibilidad de ejercer su derecho”, como lo consideran los antecedentes legislativos, “pues no obstante haber establecido que el doctor Antonio David Betancourt Mesa no conocía de la existencia del contrato de seguro, porque no diligenció el formato de asegurabilidad y porque no fue informado acerca de su inclusión como asegurado en el seguro de grupo por parte de las autoridades administrativas de la Rama Judicial, consideró que resultaba aplicable el término de prescripción ordinaria por la sola ocurrencia de un hecho que constituía un siniestro a la luz de dicho contrato”.


  1. En el derecho colombiano son frecuentes los seguros tomados por una persona por cuenta de otra o de un grupo, así mismo que en los de vida y accidentes los beneficiarios no sepan que ostentan tal calidad, lo que les imposibilita ejercer sus derechos y “la inadecuación de la prescripción ordinaria, dada su naturaleza puramente subjetiva”, caso en el cual “impone aplicar el término de prescripción de cinco años de la prescripción extraordinaria”, como lo señala la doctrina.


  1. La equivocación jurídica del ad quem “consistió en aplicar el término de prescripción ordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguro a partir del momento en que ocurrió el siniestro, a pesar de haber tenido por acreditado que el demandante desconocía la existencia del contrato de seguro grupal tomado por la Rama Judicial que lo instituyó como asegurado y, adicionalmente, como beneficiario de ciertas prestaciones”.


  1. Al calificar de culposa la conducta del promotor “que permite aplicar la prescripción ordinaria a quien, según se declaró probado, desconocía de la existencia de derechos a su favor”, se “presentó un error de diagnóstico o error de subsunción de los hechos en las normas”, yerro que condujo al quebrantamiento de los artículos 9 y 63 del Código Civil, además del 56 de la Ley 4 de 1913, y generó la interpretación errónea del principio de que “la ignorancia de la ley no sirve de excusa”.


La correcta exégesis del mismo “indica que el sujeto destinatario de una norma no puede alegar su desconocimiento del mandato legal para justificar la transgresión de dicho mandato” y no que “todos los sujetos del ordenamiento deben conocer en todo momento el contenido de todas las normas vigentes”, lo que se hace imposible por el alto “nivel de inflación normativa”, incluso para un juez, como lo consideró la Corte Constitucional en sentencia C-651 de 1997, al evidenciar que “el hecho de transgredir una norma que manda o prohíbe una conducta es constitutivo de una conducta culposa, sin que dicho juicio de reproche exija verificar que el sujeto conocía el mandato violado. Sin embargo, esta regla no puede extenderse para concluir que los abogados o los jueces deban conocer en todo momento todas las normas jurídicas promulgadas, so pena de calificarse como culposa la situación de desconocimiento”.



CONSIDERACIONES


  1. Pretende el reclamante que la sociedad contradictora le pague una indemnización por la ocurrencia de siniestro asegurado con base en la Ley 16 de 1988, como consecuencia de atentado con arma de fuego que le produjo invalidez permanente del setenta y uno punto setenta y seis por ciento (71.76%).


  1. El superior confirmó lo resuelto por el a quo, que declaró probada la excepción de prescripción ordinaria del artículo 1081 del Código de Comercio, al transcurrir más de dos años entre la certificación de invalidez y la presentación del reclamo.

  1. El impugnante censura que no se tuvieran en cuenta las especiales circunstancias que aduce, como fue su desconocimiento sobre la existencia de la póliza y que se enteró de ello con posterioridad a la ocurrencia del siniestro, lo que implicaba realizar el estudio a la luz de la prescripción extraordinaria, que no se configuró.


  1. Para que se estructure la violación de normas sustanciales por vía directa, se requiere que el recurrente demuestre los falsos juicios que de ellas hizo el sentenciador, bien sea porque no tuvo en cuenta las que gobernaban el caso, aplicó preceptos que le son completamente ajenos o, a pesar de  haber acertado en su selección, les dio un alcance que no tienen.


En consecuencia, queda por fuera cualquier debate en relación con los aspectos fácticos admitidos y los medios demostrativos que condujeron a tal convencimiento, por tratarse de una causal de pleno derecho.


Como en reiteradas oportunidades lo ha advertido la Corte, entre ellas en sentencia del 15 de noviembre de 2012, exp. 2008-00322, “[e]l ataque contra la sentencia del ad quem, cuando se invoca la violación directa de la ley sustancial, requiere de la aceptación de todos los hechos que en ella se tuvieron por probados y sin que se pueda exteriorizar inconformidad con los medios de convicción obrantes en el plenario, toda vez que la labor argumentativa del censor sólo puede estar orientada a descubrir los falsos juicios sobre las normas materiales que regulan el caso, ya sea por falta de aplicación, al no haberlas tenido en cuenta; por aplicación indebida, al incurrir en un error de selección que deriva en darles efectos respecto de situaciones no contempladas; o cuando se acierta en su escogencia pero se le da un alcance que no tienen, presentándose una interpretación errónea (…) Corresponde, por ende, a una causal de pleno derecho, encaminada a develar una lesión producida durante el proceso intelectivo que realiza el fallador, por acción u omisión, en la labor de escogencia y exégesis de la regulación que considera aplicable, con un resultado ajeno al querer del legislador (…) En tal sentido ha precisado la Corte que la violación directa de las normas sustanciales, que como motivo de casación contempla la causal primera del artículo 368 ibídem, acontece cuando el sentenciador, al margen de toda cuestión probatoria, deja de aplicar al caso controvertido la disposición sustancial a que debía someterse y, consecuentemente, hace actuar las que resultan extrañas al litigio, o cuando habiendo acertado en la disposición rectora del asunto, yerra en la interpretación que de ella hace, y que, por lo mismo, cuando el ataque en casación se funda en la causal que se comenta, compete al recurrente centrar sus juicios exclusivamente sobre los textos legales que considere inaplicados, indebidamente aplicados o erróneamente interpretados, prescindiendo, desde luego, de cualquier consideración que implique discrepancia con las apreciaciones fácticas del sentenciador, cuestión esta que sólo puede abordarse por la vía indirecta (sentencia N° 285 de 17 de noviembre de 2005, exp. 7567)”.


  1. En el trámite a que se contrae este fallo se tuvieron por ciertas, sin que sean cuestionadas, las siguientes afirmaciones:


  1. Que el 11 de julio de 1996, Antonio David Betancourt Mesa ingresó a la Rama Judicial en el cargo de Juez Civil del Circuito de Sonsón.


  1. Que entre el 13 de abril de 1998 y el 31 de enero de 2000 se desempeñó como Juez Civil del Circuito de La Ceja.


  1. Que el 28 de octubre de 1999 sufrió atentado con arma de fuego contra su vida.


  1. Que para la época de ocurrencia de los hechos estaba vigente seguro de vida grupo póliza normal, tomado por el Consejo Superior de la Judicatura con La Previsora S.A., que amparaba a todo el personal de la Rama Judicial a Nivel Nacional.


  1. Que al ingresar el demandante al servicio de la administración de justicia no diligenció formulario de beneficiarios para el referido seguro.


  1. Que el 26 de agosto de 2000, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia le dictaminó a Betancourt Mesa una pérdida de capacidad laboral del setenta y uno punto setenta y seis por ciento (71.76%).


  1. Que el 12 de marzo de 2004 se radicó en La Previsora S.A. reclamación por incapacidad total y permanente del accionante.


  1. Que el 19 de los mismos mes y año la aseguradora la objetó y negó el pago de la indemnización solicitada porque, en su sentir, ya estaba prescrita.


  1. Las críticas circunstancias de seguridad que marcaron la década de los ochenta en el país, en las que se convirtieron en víctimas de primer orden los encargados de administrar justicia, motivó la expedición de la Ley 16 de 1988, la cual estableció un seguro de vida a su favor. Corresponde, por lo tanto, a un merecido y necesario reconocimiento para quienes, poniendo en juego su seguridad personal y tranquilidad familiar, asumen la encomiable labor de dirimir los conflictos que surgen en la sociedad, velando por la aplicación de la constitución y la ley, para garantizar una convivencia armónica, aún bajo situaciones de riesgo o amenaza.


  1. El referido estatuto estableció las condiciones generales de la póliza en relación con los siguientes aspectos:


  1. Pueden ser asegurados los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, además de las personas que transitoriamente desempeñen funciones jurisdiccionales.


  1. Cubre los riesgos de muerte en hechos violentos, por causa o con ocasión del ejercicio del cargo, extensivo a la invalidez del asegurado en tres grados: parcial, total y gran invalidez.


  1. El monto de la indemnización por muerte, equivale a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha del suceso.


  1. El valor que se reconoce por la pérdida de capacidad laboral, en salarios mínimos legales mensuales, es igual a cuatrocientos (400), cuando la calificación excede del noventa y cinco por ciento (95%); trescientos (300), si está entre el anterior porcentaje y el setenta y cinco por ciento (75%); y doscientos (200), cuando oscila entre el cincuenta (50%) y el setenta y cinco por ciento (75%).


  1. Es compatible con las normas sobre prestaciones e indemnizaciones establecidas en el régimen de seguridad social.


  1. Si bien su concepción obedece a una norma general, los alcances se restringen a un limitado número de personas que ninguna participación tienen en el perfeccionamiento del contrato, el cual se celebra entre el tomador, que es el Consejo Superior de la Judicatura, por intermedio del Director Ejecutivo de Administración Judicial en cumplimiento de las funciones conferidas por el artículo 99 de la Ley 270 de 1996,  y la aseguradora, que por expresa disposición es La Previsora S.A.


  1. Al estar dirigido a una pluralidad de sujetos se pacta bajo la modalidad de “seguro de vida grupo”, que se caracteriza por cubrir mediante un solo vínculo múltiples asegurados que integran una colectividad homogénea. De allí que se concierte una cláusula de amparo automático para “todas las personas que entren a formar parte del grupo asegurado, a partir de la fecha en que figuren en los registros internos del tomador”.


  1. No obstante que el artículo 4° de la citada Ley 16 de 1988, advierte que “[e]l seguro de vida será pagado a los beneficiarios que hubiere designado el funcionario o empleado” en el formulario que se entregue por el ente nominador, para ser diligenciado desde el momento mismo de la incorporación al servicio, tal omisión no afecta ni vicia el acuerdo ni mucho menos los amparos, pues, según el mismo precepto, si no están determinados “los beneficiarios” la indemnización reconocida se entregará a los herederos del asegurado, de conformidad con las reglas sucesorales. Es más, ninguna trascendencia tiene si se llena o no el respectivo formato cuando la reclamación es por incapacidad del funcionario, en la medida que se confunden en él las calidades de asegurado y beneficiario.


  1. La posibilidad de reclamar los derechos que concede la ley a los asociados no es inmutable ni indefinida en el tiempo, en la medida que al ordenamiento jurídico le repugna la incertidumbre y zozobra que genera la inactividad de quien, pudiendo acudir a los procedimientos establecidos para hacerlos efectivos, dilata innecesariamente su ejercicio, en perjuicio del orden económico y social vigente.


Estas afirmaciones tienen fundamento en el principio de derecho de que no existen obligaciones irredimibles, pues, ningún beneficio trae para la sociedad la indeterminación de situaciones que, amparadas en la perennidad, impidan el acceso a la propiedad y la libertad de empresa, consagrados como principios de orden constitucional.


Tal es la razón de ser de la prescripción como figura extintiva de las acciones, que se convierte en una sanción para el titular que omite hacer efectivas sus reclamaciones dentro de los perentorios plazos del ordenamiento jurídico, y que, de contera, conlleva un efecto liberador para quien tenía el deber de responder, permitiéndole disponer de los recursos de su patrimonio comprometidos en ese propósito.


Sin embargo, el finiquito resultante no es automático y debe ser objeto de pronunciamiento judicial, dentro de los estrictos parámetros legislativos propios de la prescripción y que son de orden público, sin que admitan la discrecionalidad o interpretación interesada y personal de quienes se benefician o perjudican con su declaratoria, para restarle efectos al transcurso del tiempo como modo extintivo de su derecho pecuniario.


Al respecto tiene dicho la Sala que “las disposiciones que gobiernan los fenómenos extintivos de esta naturaleza son normas de estricto carácter imperativo que no pueden ser modificadas por el acuerdo de las partes. Así, la Corte reconoce la esencia de orden público de las normas que fijan los plazos de prescripción, pues considera que estos no pueden ampliarse ni reducirse por convenio particular tanto cuando se trata de adquisitiva, como de extintiva o liberatoria (…) Ese carácter de orden público impide, pues que, como sucede con las normas dispositivas, pueda estipularse en contrario, porque es evidente el interés del orden social en que este fenómeno sea controlado por la ley (G.J. T. CCVIII, p. 30). En el mismo sentido, la doctrina de vieja data ha logrado consenso casi unánime sobre la inadmisibilidad de los convenios que tengan como propósito la ampliación de los límites temporales fijados por la ley, lo cual se predica también de las causas de suspensión o interrupción de los términos de prescripción” (sentencia del 12 de febrero de 2007, exp. 1999-00749).


  1. En el campo de los seguros, el artículo 1081 del Código de Comercio prevé que:


“La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria (…) La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción (…) La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho (…) Estos términos no pueden ser modificados por las partes”.


A pesar de que en la norma se hace alusión a dos especies de prescripción, esto es, la ordinaria y la extraordinaria, no quiere decir que sean el producto de una dicotomía irreconciliable, pues, son más los puntos que las unen que los que las separan.


Es así como ambas se pueden presentar en cualquier clase de discusión originada en un contrato de seguro y corren frente a todos los titulares del derecho respectivo, ya se trate del tomador, el beneficiario, la aseguradora o el asegurado.


Lo que las diferencia, en esencia, son dos aspectos puntuales. Uno subjetivo, relacionado con el conocimiento, real o presunto, que se tenga de la ocurrencia del siniestro, y el otro objetivo, que tiene que ver con la capacidad para hacer efectivo el reconocimiento del siniestro y el pago de la indemnización pretendida, sin que ello impida que corran de modo simultáneo, como en efecto puede suceder.


De tal manera que, si el legitimado para reclamar es incapaz o se presenta una demora en enterarse de los “hechos que dan base a la acción”, momento este en que “nace el respectivo derecho”,  lo afecta la prescripción extraordinaria.  Pero ello no es óbice para que se pueda configurar con antelación       la ordinaria, como en el caso de los menores que alcanzan la mayoría de edad o cuando cesa el motivo de incapacidad, así mismo, si el retardo en saber sobre la realización del riesgo asegurado no es muy prolongado.


Recientemente la Corte precisó como características y aspectos determinantes de la dualidad extintiva del artículo 1080 del estatuto mercantil que “[l]as dos clases de prescripción son de diferente naturaleza, pues, mientras la ordinaria depende del conocimiento real o presunto por parte del titular de la respectiva acción de la ocurrencia del hecho que la genera, lo que la estructura como subjetiva; la extraordinaria es objetiva, ya que empieza a correr a partir del surgimiento del derecho, independientemente de que se sepa o no cuándo aconteció (…) Todas las acciones que surgen del contrato de seguro, o de las normas legales que lo regulan, pueden prescribir tanto ordinaria, como extraordinariamente (…) La prescripción extraordinaria corre contra toda clase de personas, mientras que la ordinaria no opera contra los incapaces (…) El término de la ordinaria es de sólo dos años y el de la extraordinaria se extiende a cinco, justificándose su ampliación por aquello de que luego de expirado, se entiende que todas las situación jurídicas han quedado consolidadas y, por contera, definidas (...) Las dos formas de prescripción son independientes y autónomas, aun cuando pueden transcurrir simultáneamente, adquiriendo materialización jurídica la primera de ellas que se configure” (sentencia del 18 de diciembre de 2012, exp. 2007-00071).


Con anterioridad, la Sala se pronunció sobre los términos usados en el precepto materia de análisis para precisar que “las expresiones tener conocimiento del hecho que da base a la acción y desde el momento en que nace el respectivo derecho (utilizadas en su orden por los incisos 2° y 3° del artículo 1081 del C. de Co.) comportan una misma idea , esto es, que para el caso allí tratado no podían tener otra significación distinta que el conocimiento (real o presunto) de la ocurrencia del siniestro, o simplemente del acaecimiento de éste,  según el caso, pues como  se aseveró en tal oportunidad El legislador utilizó dos locuciones distintas para expresar una misma idea. En la misma providencia esta Sala [sentencia del 3 de mayo de 2000, exp. 5360] concluyó que el conocimiento real o presunto del siniestro era el punto de partida para contabilizar el término de prescripción ordinario, pues, como la Corte dijo en otra oportunidad , no basta el acaecimiento del hecho que da base a la acción, sino que por imperativo legal se exige además que el titular del interés haya tenido conocimiento del mismo efectivamente, o a lo menos, debido conocer este hecho, momento a partir del cual ese término fatal que puede culminar con la extinción de la acción empezará a correr y no antes, ni después. En suma, la regla legal aplicable en casos como el presente, dista radicalmente del planteamiento del casacionista, pues el conocimiento real o presunto del siniestro por parte del interesado en demandar, es el hito temporal que debe ser considerado para que se inicie el conteo de la prescripción ordinaria” (sentencia del 12 de febrero de 2007, exp. 1999-00749).


En cuanto a la concurrencia que puede presentarse en el cómputo de ambos términos, resaltó la Corporación que “[e]n punto de su operancia, propio es notar que las dos formas de prescripción son independientes, amén que autónomas, aun cuando pueden transcurrir simultáneamente, y que adquiere materialización  jurídica la primera de ellas que se configure. Ahora bien, como la extraordinaria aplica a toda clase de personas y su término inicia desde cuando nace el respectivo derecho (objetiva), ella se consolidará siempre y cuando no lo haya sido antes la ordinaria, según el caso” (sentencia del 29 de junio de 2007, exp. 1998-04690).


  1. Delimitados como se encuentran los alcances del artículo 1081 del Código de Comercio, por la percepción que tenga el interesado del suceso que lo legitima para obrar y la aptitud legal para ser sujeto de los derechos que invoca, no goza de validez la alegación del censor en el sentido de que el desconocimiento de la existencia del contrato de seguro, por parte del asegurado, se constituye en un nuevo motivo para estudiar su situación al amparo de la prescripción extraordinaria.


Esto por cuanto el Tribunal aplicó el precepto en su sentido natural y obvio, en clara correspondencia con los precedentes jurisprudenciales de la Sala, al establecer como principios rectores de su escrutinio el que el accionante, a pesar de su limitación para desempeñarse laboralmente, es una persona capaz y que conoció del siniestro desde el momento mismo de su ocurrencia, el 26 de agosto de 2000, cuando se produjo la calificación de invalidez.


  1. Admitir la argumentación aducida por el recurrente en el sentido de que la ignorancia de la existencia de la póliza encasilla en la modalidad extintiva extraordinaria la prosperidad del pleito, significaría una modificación normativa, que prohíbe precisamente la naturaleza de orden público que le confiere la ley a la prescripción.


De tal manera que no podía el ad quem hacer caso omiso de la presencia de los dos elementos que justificaba su estudio por la senda de la prescripción ordinaria, como lo eran el que desde el momento en que se realizó el riesgo asegurado, el beneficiario tuvo pleno conocimiento de su condición y que no estaba bajo ninguna de las circunstancias de incapacidad legal que le impidieran reclamar la indemnización.


  1. Tampoco es de recibo la manifestación de que se interpretó erróneamente al principio general del derecho según el cual, en palabras textuales del impugnante extraordinario, “la ignorancia de las leyes no sirve de excusa”, consagrado en los artículos 9 del Código Civil y 56 de la Ley 4 de 1913, bajo el entendido de que “esta regla no puede extenderse para concluir que los abogados o los jueces deban conocer en todo momento todas las normas jurídicas promulgadas, so pena de calificarse como culposa la situación de desconocimiento”.


Lo anterior, por cuanto el derecho objeto de reclamo en este caso no emana de la Ley 16 de 1988, sino de un contrato de seguro celebrado en cumplimiento de la misma, por lo que, a pesar de que se hayan precisado normativamente los aspectos generales del seguro de vida para los funcionarios de la Rama Judicial, lo que obliga y compromete a todos los interesados es el acuerdo volitivo contenido en las cláusulas de la póliza, en la cual se pactó expresamente que todo hecho que afecte los amparos otorgados “debe ser comunicado a la compañía por el Tomador o beneficiario dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del conocimiento del mismo (resaltado extraño al texto).


Desconocer un arreglo en tales términos conduciría a aceptar que hay tantos convenios como asegurados existan, dependiendo de las circunstancias que rodean el enteramiento del amparo, lo que implicaría una modificación unilateral de los términos vinculantes, a discreción del tomador, quien es el encargado de informar a todos los “empleados y funcionarios” que cuentan con esa protección, sin que en ningún caso se pueda trasladar tal deber a la aseguradora.


  1. Además, los alcances de la actitud culposa del asegurado que advierte el Tribunal, no corresponden a una desviación del espíritu del artículo 9° del Código Civil, pues, se refiere al descuido de quien, estando obligado a conocer la ley, afirma no saber de su existencia, con el ánimo de prorrogar en su beneficio los efectos adversos que la prescripción extintiva de las acciones le generan y en detrimento de una expectativa correlativa en igual sentido de la aseguradora en su favor, con base en lo inicialmente pactado.


No constituye un exabrupto de interpretación jurídica, bajo ningún supuesto, el que se exija de un funcionario el conocimiento de la legislación que rige su vinculación laboral, los aspectos prestacionales y demás beneficios contemplados, pues, no se trata de materias ajenas a su interés sino que, por el contrario, son de su entera incumbencia. La desatención del deber de investigar sobre los derechos que se derivan del ejercicio de un cargo público es tan cuestionable, como el desconocimiento de sus obligaciones reglamentarias.


Tal conclusión no es ajena a las consideraciones de la sentencia C-651/97 de la Corte Constitucional, citada en la sustentación del cargo, que declaró exequible el artículo 9° del Código Civil, al resaltar que “las normas que una persona puede ignorar, relevantes en el problema que se analiza, se reducen a dos categorías: 1) las que imponen deberes; y 2) las que indican modos de proceder adecuados para lograr ciertos fines (…) Sin duda, las más importantes, en función del asunto planteado, son las que pertenecen a la primera categoría, puesto que de su transgresión pueden seguirse sanciones. La pregunta que debe plantearse es, entonces, la siguiente: ¿es preciso para conocer los deberes de los que se es destinatario, conocer las normas donde se originan? Dicha pregunta puede responderse negativamente, por las elementales razones que a continuación se exponen: (…) Los deberes esenciales que a una persona ligan como miembro integrante de una comunidad pueden captarse de manera espontánea mediante la interacción social. Si se asume la perspectiva (indicada por Hart) del observador externo, basta con mirar alrededor para observar ciertas regularidades constantes en el comportamiento de los miembros particulares de la comunidad, el aplauso o censura difusos y la respuesta de las autoridades ante las conductas desviadas. El campesino sabe que si se emborracha y riñe, corre el riesgo de que lo lleven a la cárcel porque, ha sido testigo de lo que le ocurrió a su amigo, o alguien se lo ha contado. De esa manera, de modo imperceptible va pasando de lo que el mencionado autor llama aspecto externo del derecho, a su aspecto interno, puesto que infiere que a él puede sucederle lo mismo (…) Esto puede conceptualizarse diciendo que empieza a identificar la norma que se aplica a su amigo como una norma que a él puede aplicársele en circunstancias parecidas, aunque no sepa qué es una norma y nunca tenga acceso a su texto. No es preciso, para saber que el homicidio está sancionado con prisión, haber leído el código penal y ni siquiera el artículo concreto que establece el castigo para quien mate a otro. De igual forma, para saber que ciertos hechos o actividades están gravados con impuestos, no es preciso ser un experto tributarista. A partir de esos ejemplos significativos pueden pensarse muchas situaciones típicas de las que el ordenamiento jurídico denomina conductas obligatorias (…) Como reglas típicas de la segunda categoría, pueden citarse las que establecen la manera de celebrar contratos. La inobservancia de tales reglas no apareja propiamente sanciones sino más bien resultados fallidos. Porque ellas funcionan de manera  similar a las relaciones causales del mundo físico; v,gr: si alguien, por ignorancia, no otorga escritura pública para enajenar un bien inmueble, no padece un castigo. Simplemente no creó el título apto para transferir la propiedad del bien. Del mismo modo que si alguien quiere cortar un árbol y no usa el hacha o la sierra -instrumentos adecuados para tal fin-, que el árbol siga en pie no es un castigo sino la consecuencia natural de no haber procedido de modo idóneo. Tan absurdo sería pretender que se le atribuyera efecto al conato de venta en consideración a la ignorancia del frustrado contratante, como considerar derribado el árbol ante la acción torpe de quien pretendiera abatirlo con una navaja. No son, pues, consideraciones de orden ético, sino de orden fáctico las que determinan que esos, y no otros, puedan ser los efectos consiguientes a la ignorancia de ese tipo de normas (…) Aún pudiera considerarse otra clase de reglas de cuya ignorancia pueden seguirse efectos negativos para el destinatario, a saber: las que atribuyen competencias a ciertas personas o corporaciones para dictar normas capaces de vincular a los individuos. Pero con respecto a ellas, caben consideraciones similares a las que se hicieron a propósito de las de la categoría 1.


  1. En consecuencia, no advierte la Corte reparo al raciocinio jurídico del ad quem, en la medida que sopesó los parámetros necesarios para la ocurrencia de la prescripción ordinaria en el caso particular propuesto, sin que se dieran los aspectos objetivos ni subjetivos que desviaran su comprensión a la esfera de la extraordinaria.


  1. El cargo, entonces, no prospera.


  1. Como la decisión es adversa al impugnante extraordinario, de conformidad con el último inciso del artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el 19 de la Ley 1395 de 2010, se le condenará en costas, y se fijarán en esta misma providencia las agencias en derecho, para lo cual se tendrá en cuenta que el libelo fue replicado (folios 43 al 53).



  1. DECISIÓN


En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 7 de junio de 2011, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario seguido por Antonio David Betancourt Mesa contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros.


Costas a cargo de la parte recurrente, las que serán liquidadas por la Secretaría, la que incluirá la suma de seis millones de pesos ($6000.000) por concepto de agencias en derecho.



Notifíquese y devuélvase





MARGARITA CABELLO BLANCO




RUTH MARINA DÍAZ RUEDA




FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ




ARIEL SALAZAR RAMÍREZ






ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ




JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ