CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil trece (2013).
Aprobada en sala de veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013).
Ref: Exp. 0500131030012004-00457-01
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante frente a la sentencia de 7 de junio de 2011, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario seguido por Antonio David Betancourt Mesa contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros.
Admiten la siguiente síntesis:
Un solo ataque se formula con base en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.
CARGO ÚNICO
Se acusa la sentencia de ser violatoria por vía directa de los artículos 1039, 1064, 1081, 1079, 1080, 1137 y 1148 del Código de Comercio; 9 y 63 del Código Civil; 56 de la Ley 4 de 1913; y 4 y 8 de la Ley 153 de 1887.
Lo sustenta de la manera que pasa a exponerse:
Señala, igualmente, la “prescripción extraordinaria” que es objetiva y resulta aplicable “incluso a las personas que no estaban en condiciones de ejercer sus derechos, bien porque se encontraban en una situación de incapacidad o bien porque no tuvieron conocimiento del derecho a accionar judicialmente”.
La materia ha sido tratada en las sentencias de la Corte del 4 de julio de 1977, 3 de mayo de 2000, 19 de febrero y 31 de julio de 2002, así como el 29 de junio de 2007, expedientes 5360, 6011, 7498 y 1998-04690.
La correcta exégesis del mismo “indica que el sujeto destinatario de una norma no puede alegar su desconocimiento del mandato legal para justificar la transgresión de dicho mandato” y no que “todos los sujetos del ordenamiento deben conocer en todo momento el contenido de todas las normas vigentes”, lo que se hace imposible por el alto “nivel de inflación normativa”, incluso para un juez, como lo consideró la Corte Constitucional en sentencia C-651 de 1997, al evidenciar que “el hecho de transgredir una norma que manda o prohíbe una conducta es constitutivo de una conducta culposa, sin que dicho juicio de reproche exija verificar que el sujeto conocía el mandato violado. Sin embargo, esta regla no puede extenderse para concluir que los abogados o los jueces deban conocer en todo momento todas las normas jurídicas promulgadas, so pena de calificarse como culposa la situación de desconocimiento”.
CONSIDERACIONES
En consecuencia, queda por fuera cualquier debate en relación con los aspectos fácticos admitidos y los medios demostrativos que condujeron a tal convencimiento, por tratarse de una causal de pleno derecho.
Como en reiteradas oportunidades lo ha advertido la Corte, entre ellas en sentencia del 15 de noviembre de 2012, exp. 2008-00322, “[e]l ataque contra la sentencia del ad quem, cuando se invoca la violación directa de la ley sustancial, requiere de la aceptación de todos los hechos que en ella se tuvieron por probados y sin que se pueda exteriorizar inconformidad con los medios de convicción obrantes en el plenario, toda vez que la labor argumentativa del censor sólo puede estar orientada a descubrir los falsos juicios sobre las normas materiales que regulan el caso, ya sea por falta de aplicación, al no haberlas tenido en cuenta; por aplicación indebida, al incurrir en un error de selección que deriva en darles efectos respecto de situaciones no contempladas; o cuando se acierta en su escogencia pero se le da un alcance que no tienen, presentándose una interpretación errónea (…) Corresponde, por ende, a una causal de pleno derecho, encaminada a develar una lesión producida durante el proceso intelectivo que realiza el fallador, por acción u omisión, en la labor de escogencia y exégesis de la regulación que considera aplicable, con un resultado ajeno al querer del legislador (…) En tal sentido ha precisado la Corte que la ‘violación directa de las normas sustanciales, que como motivo de casación contempla la causal primera del artículo 368 ibídem, acontece cuando el sentenciador, al margen de toda cuestión probatoria, deja de aplicar al caso controvertido la disposición sustancial a que debía someterse y, consecuentemente, hace actuar las que resultan extrañas al litigio, o cuando habiendo acertado en la disposición rectora del asunto, yerra en la interpretación que de ella hace, y que, por lo mismo, cuando el ataque en casación se funda en la causal que se comenta, compete al recurrente centrar sus juicios exclusivamente sobre los textos legales que considere inaplicados, indebidamente aplicados o erróneamente interpretados, prescindiendo, desde luego, de cualquier consideración que implique discrepancia con las apreciaciones fácticas del sentenciador, cuestión esta que sólo puede abordarse por la vía indirecta’ (sentencia N° 285 de 17 de noviembre de 2005, exp. 7567)”.
Estas afirmaciones tienen fundamento en el principio de derecho de que no existen obligaciones irredimibles, pues, ningún beneficio trae para la sociedad la indeterminación de situaciones que, amparadas en la perennidad, impidan el acceso a la propiedad y la libertad de empresa, consagrados como principios de orden constitucional.
Tal es la razón de ser de la prescripción como figura extintiva de las acciones, que se convierte en una sanción para el titular que omite hacer efectivas sus reclamaciones dentro de los perentorios plazos del ordenamiento jurídico, y que, de contera, conlleva un efecto liberador para quien tenía el deber de responder, permitiéndole disponer de los recursos de su patrimonio comprometidos en ese propósito.
Sin embargo, el finiquito resultante no es automático y debe ser objeto de pronunciamiento judicial, dentro de los estrictos parámetros legislativos propios de la prescripción y que son de orden público, sin que admitan la discrecionalidad o interpretación interesada y personal de quienes se benefician o perjudican con su declaratoria, para restarle efectos al transcurso del tiempo como modo extintivo de su derecho pecuniario.
Al respecto tiene dicho la Sala que “las disposiciones que gobiernan los fenómenos extintivos de esta naturaleza son normas de estricto carácter imperativo que no pueden ser modificadas por el acuerdo de las partes. Así, la Corte reconoce la esencia de orden público de las normas que fijan los plazos de prescripción, pues considera ‘que estos no pueden ampliarse ni reducirse por convenio particular tanto cuando se trata de adquisitiva, como de extintiva o liberatoria (…) Ese carácter de orden público impide, pues que, como sucede con las normas dispositivas, pueda estipularse en contrario, porque es evidente el interés del orden social en que este fenómeno sea controlado por la ley’ (G.J. T. CCVIII, p. 30). En el mismo sentido, la doctrina de vieja data ha logrado consenso casi unánime sobre la inadmisibilidad de los convenios que tengan como propósito la ampliación de los límites temporales fijados por la ley, lo cual se predica también de las causas de suspensión o interrupción de los términos de prescripción” (sentencia del 12 de febrero de 2007, exp. 1999-00749).
“La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria (…) La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción (…) La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho (…) Estos términos no pueden ser modificados por las partes”.
A pesar de que en la norma se hace alusión a dos especies de prescripción, esto es, la ordinaria y la extraordinaria, no quiere decir que sean el producto de una dicotomía irreconciliable, pues, son más los puntos que las unen que los que las separan.
Es así como ambas se pueden presentar en cualquier clase de discusión originada en un contrato de seguro y corren frente a todos los titulares del derecho respectivo, ya se trate del tomador, el beneficiario, la aseguradora o el asegurado.
Lo que las diferencia, en esencia, son dos aspectos puntuales. Uno subjetivo, relacionado con el conocimiento, real o presunto, que se tenga de la ocurrencia del siniestro, y el otro objetivo, que tiene que ver con la capacidad para hacer efectivo el reconocimiento del siniestro y el pago de la indemnización pretendida, sin que ello impida que corran de modo simultáneo, como en efecto puede suceder.
De tal manera que, si el legitimado para reclamar es incapaz o se presenta una demora en enterarse de los “hechos que dan base a la acción”, momento este en que “nace el respectivo derecho”, lo afecta la prescripción extraordinaria. Pero ello no es óbice para que se pueda configurar con antelación la ordinaria, como en el caso de los menores que alcanzan la mayoría de edad o cuando cesa el motivo de incapacidad, así mismo, si el retardo en saber sobre la realización del riesgo asegurado no es muy prolongado.
Recientemente la Corte precisó como características y aspectos determinantes de la dualidad extintiva del artículo 1080 del estatuto mercantil que “[l]as dos clases de prescripción son de diferente naturaleza, pues, mientras la ordinaria depende del conocimiento real o presunto por parte del titular de la respectiva acción de la ocurrencia del hecho que la genera, lo que la estructura como subjetiva; la extraordinaria es objetiva, ya que empieza a correr a partir del surgimiento del derecho, independientemente de que se sepa o no cuándo aconteció (…) Todas las acciones que surgen del contrato de seguro, o de las normas legales que lo regulan, pueden prescribir tanto ordinaria, como extraordinariamente (…) La prescripción extraordinaria corre contra toda clase de personas, mientras que la ordinaria no opera contra los incapaces (…) El término de la ordinaria es de sólo dos años y el de la extraordinaria se extiende a cinco, ‘justificándose su ampliación por aquello de que luego de expirado, se entiende que todas las situación jurídicas han quedado consolidadas y, por contera, definidas’ (...) Las dos formas de prescripción son independientes y autónomas, aun cuando pueden transcurrir simultáneamente, adquiriendo materialización jurídica la primera de ellas que se configure” (sentencia del 18 de diciembre de 2012, exp. 2007-00071).
Con anterioridad, la Sala se pronunció sobre los términos usados en el precepto materia de análisis para precisar que “las expresiones ‘tener conocimiento del hecho que da base a la acción’ y ‘desde el momento en que nace el respectivo derecho’ (utilizadas en su orden por los incisos 2° y 3° del artículo 1081 del C. de Co.) comportan ‘una misma idea’ , esto es, que para el caso allí tratado no podían tener otra significación distinta que el conocimiento (real o presunto) de la ocurrencia del siniestro, o simplemente del acaecimiento de éste, según el caso, pues como se aseveró en tal oportunidad ‘El legislador utilizó dos locuciones distintas para expresar una misma idea’…’. En la misma providencia esta Sala [sentencia del 3 de mayo de 2000, exp. 5360] concluyó que el conocimiento real o presunto del siniestro era ‘el punto de partida para contabilizar el término de prescripción ordinario’, pues, como la Corte dijo en otra oportunidad , no basta el acaecimiento del hecho que da base a la acción, sino que por imperativo legal ‘se exige además que el titular del interés haya tenido conocimiento del mismo efectivamente, o a lo menos, debido conocer este hecho, momento a partir del cual ese término fatal que puede culminar con la extinción de la acción ‘empezará a correr’ y no antes, ni después’. En suma, la regla legal aplicable en casos como el presente, dista radicalmente del planteamiento del casacionista, pues el conocimiento real o presunto del siniestro por parte del interesado en demandar, es el hito temporal que debe ser considerado para que se inicie el conteo de la prescripción ordinaria” (sentencia del 12 de febrero de 2007, exp. 1999-00749).
En cuanto a la concurrencia que puede presentarse en el cómputo de ambos términos, resaltó la Corporación que “[e]n punto de su operancia, propio es notar que las dos formas de prescripción son independientes, amén que autónomas, aun cuando pueden transcurrir simultáneamente, y que adquiere materialización jurídica la primera de ellas que se configure. Ahora bien, como la extraordinaria aplica a toda clase de personas y su término inicia desde cuando nace el respectivo derecho (objetiva), ella se consolidará siempre y cuando no lo haya sido antes la ordinaria, según el caso” (sentencia del 29 de junio de 2007, exp. 1998-04690).
Esto por cuanto el Tribunal aplicó el precepto en su sentido natural y obvio, en clara correspondencia con los precedentes jurisprudenciales de la Sala, al establecer como principios rectores de su escrutinio el que el accionante, a pesar de su limitación para desempeñarse laboralmente, es una persona capaz y que conoció del siniestro desde el momento mismo de su ocurrencia, el 26 de agosto de 2000, cuando se produjo la calificación de invalidez.
De tal manera que no podía el ad quem hacer caso omiso de la presencia de los dos elementos que justificaba su estudio por la senda de la prescripción ordinaria, como lo eran el que desde el momento en que se realizó el riesgo asegurado, el beneficiario tuvo pleno conocimiento de su condición y que no estaba bajo ninguna de las circunstancias de incapacidad legal que le impidieran reclamar la indemnización.
Lo anterior, por cuanto el derecho objeto de reclamo en este caso no emana de la Ley 16 de 1988, sino de un contrato de seguro celebrado en cumplimiento de la misma, por lo que, a pesar de que se hayan precisado normativamente los aspectos generales del seguro de vida para los funcionarios de la Rama Judicial, lo que obliga y compromete a todos los interesados es el acuerdo volitivo contenido en las cláusulas de la póliza, en la cual se pactó expresamente que todo hecho que afecte los amparos otorgados “debe ser comunicado a la compañía por el Tomador o beneficiario dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del conocimiento del mismo” (resaltado extraño al texto).
Desconocer un arreglo en tales términos conduciría a aceptar que hay tantos convenios como asegurados existan, dependiendo de las circunstancias que rodean el enteramiento del amparo, lo que implicaría una modificación unilateral de los términos vinculantes, a discreción del tomador, quien es el encargado de informar a todos los “empleados y funcionarios” que cuentan con esa protección, sin que en ningún caso se pueda trasladar tal deber a la aseguradora.
No constituye un exabrupto de interpretación jurídica, bajo ningún supuesto, el que se exija de un funcionario el conocimiento de la legislación que rige su vinculación laboral, los aspectos prestacionales y demás beneficios contemplados, pues, no se trata de materias ajenas a su interés sino que, por el contrario, son de su entera incumbencia. La desatención del deber de investigar sobre los derechos que se derivan del ejercicio de un cargo público es tan cuestionable, como el desconocimiento de sus obligaciones reglamentarias.
Tal conclusión no es ajena a las consideraciones de la sentencia C-651/97 de la Corte Constitucional, citada en la sustentación del cargo, que declaró exequible el artículo 9° del Código Civil, al resaltar que “las normas que una persona puede ignorar, relevantes en el problema que se analiza, se reducen a dos categorías: 1) las que imponen deberes; y 2) las que indican modos de proceder adecuados para lograr ciertos fines (…) Sin duda, las más importantes, en función del asunto planteado, son las que pertenecen a la primera categoría, puesto que de su transgresión pueden seguirse sanciones. La pregunta que debe plantearse es, entonces, la siguiente: ¿es preciso para conocer los deberes de los que se es destinatario, conocer las normas donde se originan? Dicha pregunta puede responderse negativamente, por las elementales razones que a continuación se exponen: (…) Los deberes esenciales que a una persona ligan como miembro integrante de una comunidad pueden captarse de manera espontánea mediante la interacción social. Si se asume la perspectiva (indicada por Hart) del observador externo, basta con mirar alrededor para observar ciertas regularidades constantes en el comportamiento de los miembros particulares de la comunidad, el aplauso o censura difusos y la respuesta de las autoridades ante las conductas desviadas. El campesino sabe que si se emborracha y riñe, corre el riesgo de que lo lleven a la cárcel porque, ha sido testigo de lo que le ocurrió a su amigo, o alguien se lo ha contado. De esa manera, de modo imperceptible va pasando de lo que el mencionado autor llama aspecto externo del derecho, a su aspecto interno, puesto que infiere que a él puede sucederle lo mismo (…) Esto puede conceptualizarse diciendo que empieza a identificar la norma que se aplica a su amigo como una norma que a él puede aplicársele en circunstancias parecidas, aunque no sepa qué es una norma y nunca tenga acceso a su texto. No es preciso, para saber que el homicidio está sancionado con prisión, haber leído el código penal y ni siquiera el artículo concreto que establece el castigo para quien mate a otro. De igual forma, para saber que ciertos hechos o actividades están gravados con impuestos, no es preciso ser un experto tributarista. A partir de esos ejemplos significativos pueden pensarse muchas situaciones típicas de las que el ordenamiento jurídico denomina conductas obligatorias (…) Como reglas típicas de la segunda categoría, pueden citarse las que establecen la manera de celebrar contratos. La inobservancia de tales reglas no apareja propiamente sanciones sino más bien resultados fallidos. Porque ellas funcionan de manera similar a las relaciones causales del mundo físico; v,gr: si alguien, por ignorancia, no otorga escritura pública para enajenar un bien inmueble, no padece un castigo. Simplemente no creó el título apto para transferir la propiedad del bien. Del mismo modo que si alguien quiere cortar un árbol y no usa el hacha o la sierra -instrumentos adecuados para tal fin-, que el árbol siga en pie no es un castigo sino la consecuencia natural de no haber procedido de modo idóneo. Tan absurdo sería pretender que se le atribuyera efecto al conato de venta en consideración a la ignorancia del frustrado contratante, como considerar derribado el árbol ante la acción torpe de quien pretendiera abatirlo con una navaja. No son, pues, consideraciones de orden ético, sino de orden fáctico las que determinan que esos, y no otros, puedan ser los efectos consiguientes a la ignorancia de ese tipo de normas (…) Aún pudiera considerarse otra clase de reglas de cuya ignorancia pueden seguirse efectos negativos para el destinatario, a saber: las que atribuyen competencias a ciertas personas o corporaciones para dictar normas capaces de vincular a los individuos. Pero con respecto a ellas, caben consideraciones similares a las que se hicieron a propósito de las de la categoría 1”.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 7 de junio de 2011, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario seguido por Antonio David Betancourt Mesa contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros.
Costas a cargo de la parte recurrente, las que serán liquidadas por la Secretaría, la que incluirá la suma de seis millones de pesos ($6’000.000) por concepto de agencias en derecho.